El Código Fiscal de la Federación (CFF), artículo 14 fracción IX, estipula que la fusión se entiende como enajenación de bienes cuando no cumple con los requisitos del artículo 14-B del mismo Código. Entonces, la sociedad fusionada tendría que considerar que enajena bienes para efectos fiscales cuando no cumple con los requisitos antes mencionados, y determinar en su caso la ganancia o pérdida fiscal que corresponda para efectos del ISR, así como trasladar el IVA y/o IEPS por la transmisión de propiedad y emitir el CFDI correspondiente a la sociedad fusionante. Es importante señalar que todos los derechos y obligaciones de la sociedad fusionada también se transmiten a la fusionante con motivo de la fusión.
La sociedad fusionante tendrá que realizar la declaración anual anticipada de la fusionada, y aun cuando el artículo 76 fracción V de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR) otorga 3 meses después de que termina el ejercicio, el aviso de fusión solicita la declaración anual como requisito y otorga 1 mes después de la fusión para realizarlo.
La sociedad fusionada, en caso de tener trabajadores, tendrá que realizar una sustitución patronal por fusión.
Se tienen que determinar los nuevos saldos de CUFIN y CUCA, en el primer caso solo se tendrán que sumar las cuentas, sin embargo, para la CUCA es necesario considerar que en fusiones verticales (sociedades con relación accionaria entre ellas) no se considera el saldo de CUCA de las sociedades fusionadas, en la proporción en que las acciones de dichas sociedades sean propiedad de la fusionante (77 y 78 LISR).
Las pérdidas fiscales de las fusionadas no serán transmitibles a la fusionante, y las pérdidas fiscales de la fusionante solo podrán ser disminuidas contra la utilidad fiscal correspondiente a los mismos giros en que se produjo la pérdida (57 y 58 LISR).
En el primer caso solo se tendrán que sumar las cuentas, sin embargo, para la CUCA es necesario considerar que en fusiones verticales (sociedades con relación accionaria entre ellas) no se considera el saldo de CUCA de las sociedades fusionadas, en la proporción en que las acciones de dichas sociedades sean propiedad de la fusionante (77 y 78 LISR).
Se establece aplicar las reglas y consecuencias fiscales correspondientes a la enajenación de bienes sobre las fusiones o escisiones realizadas, cuando en el ejercicio de facultades de comprobación la autoridad fiscal detecte que dichas operaciones carecen de “razón de negocios”.
Para tal efecto, se precisan las operaciones relevantes relacionadas con las fusiones o escisiones llevadas a cabo en los cinco años inmediatos anteriores y posteriores a su realización, que podrá tomar en consideración la autoridad fiscal para determinar si existió una “razón de negocios” válida.
Los estados financieros a utilizar para los casos de fusión o escisión de sociedades, así como los elaborados con motivo de estos actos, deberán ser dictaminados.
Asimismo, se aclara que, tratándose de escisión de sociedades, la transmisión que debe realizarse es la del capital social.
Con motivo de lo anterior, los accionistas de la sociedad escindente deberán mantener la misma proporción en el capital social de las escindidas que tenían previamente en la escindente con anterioridad al acto corporativo para que no sea considerada como enajenación.